EXPEDIENTE: SUP-AES-004/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2002 PARTIDO POLÍTICO ESTATAL ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLÍMENSE |
Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don José de Jesús Gudiño Pelayo, instructor designado para conocer de la acción de inconstitucionalidad número 15/2002, promovida por el partido político estatal Asociación por la Democracia Colímense, ^solicitó opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad antes precisada,-la .cual se emite en los términos siguientes:
ÚNICO. El partido político estatal Asociación por la Democracia Colímense promueve demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número ciento ochenta y tres, mediante el cual se reforman y adicionan las fracciones. I, IV y VI, del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima, publicadas en el Periódico Oficial Estatal el veintinueve de diciembre de dos mil uno, en lo particular, respecto de la fracción I del mencionado artículo.
De la lectura integral del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad, cuya opinión se solicita, se desprende que el instituto político accionante, hace valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
1., Que se afecta a la Asociación por la Democracia Colímense, Partido Político Estatal, toda vez que tal reforma se discutió, aprobó y publicó, durante el proceso de conformación de ese instituto político y fuera del contexto de la reforma electoral anunciada por el Congreso del Estado, para el cual creó una subcomisión especial para la reforma electoral, aprobándose los puntos de dicha subcomisión el veinticuatro de julio del año en curso.
Que con el decreto se le dejó en estado de indefensión, al haberse emitido por el Congreso Local y publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veintinueve de diciembre del año dos mil uno, cuando ya estaba programada para el cinco de enero del dos mil dos la asamblea estatal constitutiva del partido político accionante, teniendo conocimiento las responsables que el registro como partido político se concedería en la fecha límite de treinta días después de presentada la solicitud.
Que en los términos que fue expedida y publicada la reforma así como su contenido, es discriminatoria y atenta contra la viabilidad del accionante como de ulteriores partidos que obtengan su registro.
2. Que si bien la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal señala que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, dicho ordenamiento no lo puede dejar en estado de indefensión, cuando es evidente que es el sujeto específico de tal reforma, al no existir ningún otro partido en trámite de registro. Por tanto, que de estarse a los plazos previstos en la citada Ley Reglamentaria, estarían imposibilitados de atacar su inconstitucionalidad evidente por atentar contra los principios que sustentan la figura de una entidad de interés público, cuya viabilidad debe garantizar el Estado, a fin de que cumpla con los cometidos que le impone la Constitución de la República.
Sostiene que la viabilidad no se garantiza con la existencia de una norma que puede ser sujeta a interpretación arbitraria, contenida en el artículo 54 del código electoral de Colima, la cual establece que los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.
3. Que la reforma a la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima, es inconstitucional por violentar lo establecido en los artículos 41 fracciones I y II, y 116 fracción IV, inciso f), de la Carta Magna y 86 Bis fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Colima, al disponerse que "Los partidos políticos que hubieran obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de las parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes", precepto que le fue aplicado el seis de julio del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinando otorgarle como financiamiento público la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con treinta y un centavos mensuales para gastos ordinarios, y quinientos setenta y ocho pesos con treinta centavos, mensualmente, para capacitación. Lo anterior en tanto que dichos artículos establecen la obligación del Estado Mexicano de garantizar que los partidos políticos respondan, en primer término al concepto de .entidad de interés público, otorgándoles recursos suficientes para que sus actividades respondan a ese interés de manera satisfactoria, máxime que tienen como objetivo fundamental promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que debe ser garantizado por el Código Electoral de Colima.
Que del financiamiento público que fue redistribuido para el presente año, cuyo cincuenta por ciento corresponde a la cantidad de tres millones ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta dos centavos, sólo se asigna al accionante el uno punto cinco por ciento, quedando repartido el resto en partes iguales entre los demás partidos políticos, lo que implica que al accionante le corresponda anualmente la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y tres pesos con sesenta y tres centavos, lo que equivale a tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con treinta y un centavos mensuales, mientras que a cada uno de los demás partidos les corresponden cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos veinte pesos con sesenta y tres centavos, lo que equivale a cuarenta y un mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y dos centavos mensuales.
Que el financiamiento para capacitación política al accionante, asciende a la cantidad de seis mil novecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y siete centavos.
Que las cantidades que corresponden al accionante, no son factibles de concebirse como financiamiento con el que pueda realizar las actividades de una entidad de interés público, y menos aún para cumplir con las finalidades que la Constitución Federal encomienda, por tanto, la reforma a la mencionada fracción I del artículo 55 del Código Electoral de Colima, no es jurídicamente aceptable, por ser contraria a los principios de la Constitución Federal, al restringir la actuación de los partidos políticos estatales con nuevo registro, al no otorgarles los mismos derechos de los partidos políticos que han participado en elecciones anteriores, lo que resulta injusto ya que los partidos políticos nacionales reciben financiamiento del erario federal y del local, siendo que este último debiera destinarse a las entidades de interés público de la entidad federativa.
Que se violenta el artículo 116 de la Constitución Federal, que impone como garantía para los partidos políticos el financiamiento para su sostenimiento y durante los procesos electorales, no quedando a capricho de las entidades federativas su establecimiento, pues si bien deja en libertad a los estados la aplicación de las formas y mecanismos para la asignación del financiamiento, debe garantizar la viabilidad de los partidos políticos.
Que el mencionado artículo constitucional establece el principio de equidad, el cual debe ser garantizado por los Estados en sus respectivas leyes. Dicho principio en materia electoral, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente y por circunstancias particulares, un partido pueda recibir más o menos cantidades de esos recursos. Así que el principio de equidad se logra, a través del establecimiento de reglas generales por las que se garantice que los partidos políticos puedan recibir financiamiento público y mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles los recursos que proporcionalmente a cada uno corresponda, pero esto último, en ningún caso podría ser inferior del mínimo que la lógica impone corno necesario para alcanzar los fines para los que se estatuye dicho financiamiento.
Que con la aludida reforma, se excluye al accionante del financiamiento público para la obtención del sufragio universal, al no haber participado en la elección inmediata anterior, aunado a que tampoco se cumple con el imperativo constitucional de garantizar el suficiente financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, que son inherentes a una entidad de interés público para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, como la renta de locales, sostenimiento de diez Comités Directivos Municipales, gastos de mantenimiento, difusión de postulados e ideales, celebración de congresos, pagos de salarios al personal necesario, entre otros; que la cantidad que se le asignó como financiamiento público hace inviable el sostenimiento del partido accionante, lo que a su vez afecta los derechos político electorales de los ciudadanos agrupados en el partido promovente al quedar insustanciales y superfluas las garantías de que los integrantes de los partidos puedan ser votados para todos los cargos de elección popular y a través de esa forma de asociación tomen parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Con relación a los conceptos de invalidez que se reseñan, previa a cualquier consideración, esta Sala Superior precisa que el objeto de la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria señalada, se acotará a proporcionar a ese alto Tribunal de la Nación, los puntos de vista de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, como elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad, en caso de así estimarlo conveniente. Por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se concretarán a los tópicos específicos o propios de tal especialización, con la pretensión de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del Derecho Electoral, no así los que éste comparte con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a la ciencia jurídica en general, adquieran ciertas particularidades en la materia electoral.
En este tenor, se advierte que los conceptos de invalidez que se hacen valer y que en lo substancial se reseñan en los numerales uno y dos precedentes, escapan al ámbito de la materia electoral, por tratarse de cuestiones que en forma evidente versan sobre tópicos jurídicos de carácter general, en razón de lo cual este órgano se abstiene de emitir opinión al respecto.
Por cuanto al concepto de invalidez precisado en el numeral tres que antecede, es inconcuso que tiene por materia cuestiones electorales pues se refiere al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en el Estado de Colima, por lo que este órgano rinde la opinión solicitada, en los términos siguientes:
El financiamiento público de los partidos políticos, es el conjunto de recursos económicos que les aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
En tanto, el financiamiento privado está constituido por todos aquellos recursos provenientes de las cuotas de los militantes; aportaciones o donativos en dinero o en especie, provenientes de sus simpatizantes; del autofinanciamiento, comprendiendo aquí los ingresos obtenidos por actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, entre otras, y los obtenidos por rendimientos financieros.
Mediante el financiamiento proveniente del erario público, se pretende garantizar la sana competencia de los partidos políticos en un sistema electoral determinado, buscando en todo momento la independencia de éstos, respecto de presiones ilegales que podrían derivarse de grupos de poder económico, social e institucional, de tal manera que el Estado asume la responsabilidad de dotar a esas entidades de interés público, de los recursos financieros que les permitan el cumplimiento de los fines que les son generalmente atribuidos, como son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo; todo ello, en igualdad de oportunidades, a efecto de atemperar las desigualdades económicas entre las distintas opciones políticas, buscando que los partidos políticos no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, base I, define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible ei acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad, por haber surgido de la voluntad de la población, plasmada en las urnas.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar acabo sus actividades. Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercitar los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en las campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.
Para la satisfacción de lo anterior, la propia Constitución delega en la legislación secundaria el establecimiento de normas que regulen el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos y el financiamiento privado que los mismos se alleguen por diversos medios, así como los mecanismos necesarios para su control y vigilancia, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el país, sin el demérito de desigualdades de orden económico de los actores políticos.
A partir de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis, a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, el sistema actual de financiamiento, de naturaleza mixta - público y privado -, introdujo la particularidad de que la ley debe garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Así, el sistema mexicano se decanta abiertamente por partidos preponderantemente financiados por el Estado.
Es evidente que la intención de esta modificación constitucional tuvo el ánimo de evitar la influencia de los detentadores del poder económico en el ámbito político, preservando asimismo las oportunidades para que todos los institutos electorales participen en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica una provisión de recursos a los contendientes políticos, que asegure una competencia política vigorosa y equilibrada, pero también, que tome en cuenta su presencia y fuerza electoral dentro de la comunidad a la que aspiran dar representación.
Lo anterior, pone de manifiesto que el financiamiento de los partidos políticos adquiere una importancia decisiva dentro de un régimen democrático, ante el imperativo que les impone su propia naturaleza y objetivos, de difundir los principios ideológicos de carácter político y social que postulen, para lo cual también es menester contar con una estructura para capacitar a sus propios militantes, de establecer comunicación con los electores a efecto de presentarles sus ideas y programas a fin de obtener su apoyo en las contiendas electorales, formando su conciencia política, lo que obliga a los partidos políticos a contar con recursos económicos para afrontar los gastos que demandan esas actividades, mismos que preferentemente deben obtenerse del erario público, a fin de evitar que se alleguen de recursos de origen no claro.
Acorde con lo anterior, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento, tanto para el desarrollo de sus actividades ordinarias y permanentes, como de aquéllas que ha de llevar a cabo para la obtención del voto, esto es, el que se ha de destinar a campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando en todo caso su otorgamiento al mantenimiento del registro después de cada elección.
Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116, establece:
"ARTICULO 116
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
Como se advierte de la disposición en comento, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuesta! con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal.
En estos términos, se evidencia que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector de la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, para cuyo alcance en la materia esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que "la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que la "equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos,
estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad que se comenta, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su peso electoral o la representación que cada uno de ellos tenga en los cuerpos legislativos.
A efecto de atenuar los posibles inconvenientes que pudiera conllevar el optar por uno u otro elemento, la legislación federal y algunas locales, establecen un criterio específico de equidad, tendiente a fomentar el fortalecimiento de los partidos políticos, para lo cual señalan un porcentaje de financiamiento para estas entidades, sobre la base de un criterio paritario, es decir, se distribuye en forma igualitaria a todos los partidos, y otro, por regla general más elevado, en función de la fuerza electoral de cada instituto político, demostrada en una elección ordinaria.
Como es de verse, el artículo 116 constitucional no impone a las legislaturas locales reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio. Así, la legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento. Sin embargo, aun cuando el constituyente delegó a la soberanía de los estados la facultad de legislar en esta materia, tomando como base el principio de equidad, ello no implica una facultad absoluta, pues encuentra límites intrínsecos, ya que cualquiera que sea el sistema de distribución que se adopte, además de garantizar un derecho equitativo de los partidos políticos para participar de este beneficio, habrá de establecerse conforme a criterios o bases uniformes que se apliquen a todos los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias, de tal manera que no exista un criterio que rija para algunos de ellos y se establezcan otros diversos para unos más, vulnerando los principios que rigen el sistema de partidos, como es el de igualdad, acogiendo el criterio adoptado en la Constitución Federal o algún otro, mientras satisfaga el principio de una distribución equitativa.
También debe tenerse en cuenta que si bien el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, no debe desconocerse que tratándose de entes de igual naturaleza, para todos ellos deben regir los mismos factores o criterios que sirvan de base para el cálculo del financiamiento y su asignación, pues de lo contrario, en aras de una pretendida igualdad, se propiciaría desigualdad.
De acuerdo con el propio artículo 41 de la Constitución General de la República, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De esto se deriva, que las organizaciones de ciudadanos que se constituyan como partidos políticos, tengan la misma naturaleza y compartan iguales fines; por tanto, el derecho a obtener financiamiento, aunque en diferentes proporciones, debe atender a iguales criterios.
Por otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, que los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, también lo es que para dar cumplimiento al mandamiento constitucional antes citado, no basta el señalamiento literal en la legislación estatal correspondiente, en el sentido de que el financiamiento se otorga de manera equitativa, pues en todo caso, la equidad antes aludida se debe ver reflejada al momento de la aplicación concreta de la norma.
Lo relevante, a efecto de cumplir en la legislación electoral de la entidad federativa que nos ocupa, con el principio de equidad previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, será el establecimiento de un -financiamiento que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, en uno u otro orden, a fin de garantizar una democracia efectiva, pues la independencia financiera de los partidos políticos adquiere particular relevancia, al permitir su funcionamiento y participación en los procesos electorales, en condiciones de igualdad, sin distorsiones de ninguna especie.
Tomando en consideración que para el cumplimiento cabal de sus fines los partidos políticos requieren de recursos económicos, el constituyente estableció que el financiamiento público otorgado a tales institutos políticos debe destinarse a los dos rubros anteriormente explicados, con los cuales cualquier partido político logra, por un lado, su propio sostenimiento y, por otro, logra también el fin de buscar la obtención del voto ciudadano, para hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular.
Sentado lo anterior, resulta pertinente tener presente que el artículo 55, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima, reformado y adicionado mediante decreto número 183, publicado en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa dispone lo siguiente:
"Artículo 55.
El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I.- Solamente tendrán derecho de recibir está prerrogativa los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;
El financiamiento a que se refiere esta fracción se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales.
…
IV. El CONSEJO GENERAL distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo;
...”
De la anterior trascripción, se puede constatar que la fracción I del artículo 55 del código electoral de Colima, en el apartado que se examina, prevé que los partidos políticos de nueva creación tienen derecho a recibir financiamiento público, estableciendo e¡ porcentaje que debe recibir cada uno de ellos.
De esta manera, la legislación en comento acata lo dispuesto por el mencionado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al establecer el derecho que tienen los partidos que de manera reciente obtuvieron su registro y que por ello no tienen antecedentes electorales, el derecho a recibir financiamiento público, lo que implica el respeto al principio de equidad contenido en el numeral referido, toda vez que en el Estado de Colima, todos los partidos políticos, incluyendo los de nueva creación, tienen acceso al financiamiento proveniente del erario público.
El hecho de que las reglas para la distribución del mencionado financiamiento público sean distintas, en atención a la participación o no en elecciones anteriores, ello tiene su razón de ser en el grado de aceptación que los partidos políticos hayan demostrado ante la sociedad, previendo un trato diferenciado entre desiguales, pues es incuestionable que no resultaría equitativo otorgar el mismo trato, esto es, conceder recursos en forma semejante a partidos con antecedentes electorales y a los que cuentan con registro reciente.
También es de resaltarse que rebasa el campo de lo jurídico, la circunstancia de que al aplicar la fórmula prevista en la mencionada fracción I del artículo 55 del Código Electoral de Colima, para realizar la distribución del financiamiento público, los partidos políticos de nueva creación obtengan una cantidad que al parecer del accionante es insuficiente para cubrir sus necesidades, pues tal situación depende de circunstancias que no tienen relación alguna con la norma que se pretende invalidar, como sería el cálculo del financiamiento que en forma total debe ser destinado para el financiamiento público de los partidos políticos, y que el porcentaje del uno punto cinco por ciento que refiere el numeral en cuestión como financiamiento público a los partidos de nueva creación, solamente aplica sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del financiamiento, parte que es distribuida en partes iguales entre los partidos que tienen antecedentes electorales.
Se estima pertinente resaltar que si se pretendiera que los partidos de reciente registro pudieran acceder una cantidad en dinero superior a la que actualmente se obtiene con la aplicación del precepto en análisis, sería indispensable el cuestionamiento de otras normas de la propia legislación que tienen relación con el financiamiento público, y que tienen vigencia desde antes de la formulación de la reciente reforma de la cual surgió la norma ahora cuestionada.
Podría suceder que aun cuando se elevara el porcentaje que tienen derecho a recibir los partidos de nueva creación, si la cantidad total a distribuir por ese concepto entre todos los partidos políticos es menor, al aplicar la fórmula se estaría en la posibilidad de obtener una cantidad de dinero semejante o igual a la que se logra con la actual disposición.
En mérito de lo anterior y como corolario de lo aquí expuesto, en concepto de esta Sala, cabe la siguiente
Del contenido del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprenden las bases conforme a las cuales las Legislaturas Locales habrán de reglamentar sobre el financiamiento público, su cálculo, sus diferentes modalidades y los montos de su distribución, así como tampoco impone a los órganos de las entidades federativas reglamentación especifica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar en el principio de equidad, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento del financiamiento publico, con la única limitante de que dicho principio se vea reflejado al momento de aplicarse concretamente la norma. De ahí que se estima que el articulo 55, fracción I, del Código Electoral de Colima, cumple con lo dispuesto en el numeral antes referido, al contemplar el derecho de los partidos de nueva creación a recibir financiamiento público, con lo que se respeta el principio de equidad previsto a nivel constitucional, en atención a que todos los partidos tienen derecho a recibir recursos de erario público.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto del dos mil dos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |